Leyes Nacionales

 

Ley de Semilla 20.247  de Semillas y Creaciones Fitogenéticas

 

Decreto Reglamentario de la Ley 20.247  de Semillas y Creaciones Fitogenéticas

 

Formularios de Inscripción de Laboratorios  de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, Sección Semillas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley de Semilla 20.247

CAPÍTULO I - GENERALIDADES

Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad en la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.

Artículo 2o. A los efectos de esta ley se entiende por:

a) "Semilla" o "simiente": toda estructura vegetal destinada a la siembra o propagación.
b) "Creación fitogenética": el cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.

Artículo 3o. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, aplicará la presente ley y establecerá requisitos, normas y tolerancias generales y por clase, categorías y especie de semillas.


CAPÍTULO II - COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS:

Artículo 4o. Créase en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de Semillas, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.

Artículo 5o. La Comisión estará integrada por diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola, dos (2) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) a la Junta Nacional de Granos. Cinco (5) otros miembros representarán a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2) representarán a la producción y al comercio de semillas y dos (2) representarán a los usuarios. El Ministerios de Agricultura y Ganadería determinará entre los representantes del Estado cuales actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.

Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.

Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados a propuestas de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período salvo causa grave. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 6o. Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Ganadería quien, juzgándolo pertinente, las hará ejecutar por sus servicios especializados.

Artículo 7o. Serán funciones y atribuciones de la Comisión:

a) Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley.
b) Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada"
c) Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la ley y su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales o municipales, vinculadas con la materia de la ley, así como con los organismos oficiales de comercialización de la producción agrícola.
e) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, y proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el Capitulo VII.
f) Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre los servicios del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación de la ley y su reglamentación.
g) Proponer al Ministerio de Agricultura y Ganadería los aranceles por los servicios que se presten en virtud de la ley , así como cualquier modificación de los mismos.

Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la Comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.

Artículo 8o. La Comisión dictará su reglamento interno y contará con una Secretaría Técnica Permanente. Habilitará Comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca dicho reglamento.


CAPÍTULO III - DE LA SEMILLA

Artículo 9o. La semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo, las siguientes indicaciones:

a) Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.

b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador.

c) Nombre común de la especie, y el botánico para aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar "Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, supere el porcentaje total que establecerá la reglamentación.
d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".

e) Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando ésta sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan,

f) Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.

g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.

h) Contenido neto.

i) Año de cosecha.

j) Procedencia, para la simiente importada.

k) "Categoría" de la semilla, si la tuviere.

l) "Semilla Curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.

Artículo 10. Establécense las siguientes "Clases" de semillas:

a) "Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9o.

b) "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir con los requisitos exigidos para la simiente "Identificada" y demostrando un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, es sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o Fundación) y "Certificada" en distintos grados.

La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.

El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo un sistema de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

Artículo 11. La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en defensa y promoción de la producción agrícola del país.

Artículo 12. En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.

Artículo 13. Créase en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el "Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, de acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.

Artículo 14. La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.

Artículo 15. El Ministerio de Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.


CAPÍTULO IV - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES

Artículo 16. Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea identificado por primera vez en cumplimiento del artículo 9o. de esta ley. La inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a la fecha de vigencia de la presente ley serán inscriptos de oficio por el citado Ministerio.

Artículo 17. La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el Registro creado por el artículo 16o. no da derecho a propiedad.

Artículo 18. En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Cultivares. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso.


CAPÍTULO V - REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES

Artículo 19. Créase en jurisdicción del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, con el objeto de proteger el derecho de propiedad de los creadores y descubridores de nuevos cultivares.

Artículo 20. Podrán ser inscriptas en el Registro creado por el artículo 19o. y serán considerados "Bienes" respecto de los cuales rige la presente ley, las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocidos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas.

La gestión pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte respectiva del artículo 17o.

Artículo 21. La solicitud de propiedad del nuevo cultivar detallará las características exigidas en el artículo 20o. y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si así lo requiriese el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Dicho Ministerio podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de laboratorio y de campo a fin de verificar las características atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los informes de ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y de servicios oficiales.

Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, el Ministerio de Agricultura y Ganadería resolverá sobre el otorgamiento del Título de Propiedad correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del Ministerio de Agricultura y Ganadería mientras tenga vigencia el respectivo Título.

Artículo 22. El Título de propiedad sobre un cultivar será otorgado por un período no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, según especie o grupos de especies, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el Título de Propiedad figurarán las fechas de expedición y de caducidad.

Artículo 23. El Título de Propiedad sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.

Artículo 24. El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo. Salvo autorización expresa de ésta las personas involucradas en los trabajos relacionados a la creación fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar no tendrán derecho a la explotación del mismo a título particular.

Artículo 25. La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a nombre de su creador sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente para producir el nuevo.

Artículo 26. El título de propiedad que se solicite para un cultivar extranjero, deberá serlo por su creador o representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y será concedida siempre que el país donde fue originado reconozca similar derecho a las creaciones fitogenéticas argentinas. La vigencia de la propiedad en tales casos tendrá como lapso máximo el que reste para la extinción de ese derecho en el país de origen.

Artículo 27. No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.

Artículo 28. El Título de Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de "Uso Público Restringido" por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precios considerados razonables. Durante el período durante el cual el cultivar fue declarado de "Uso Público Restringido", el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese Ministerio. La declaración del Poder Ejecutivo Nacional podrá o no indicar cual será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas. En caso de discrepancia, la fijará la Comisión Nacional de Semillas, cuya resolución será apelable ante la Justicia Federal. La substanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo Nacional; caso de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.

Artículo 29. La declaración de "Uso Público Restringido" de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de dos (2) años. La extensión de este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 30. Caducará el Título de Propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:

a) Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público.

b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su legítimo propietario si pudiese ser determinado, en caso contrario pasará a ser de uso público.

c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso público.
d) Cuando el propietario no proporcione una muestra viva del mismo, con iguales características a las originales, a requerimiento del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, mediando un período de seis (6) meses desde el reclamo fehaciente de pago, pasando luego a ser de uso público.


CAPÍTULO VI - ARANCELES Y SUBSIDIOS

Artículo 31. El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los siguientes conceptos:

a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares.
b) Inscripción y anualidad en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.

c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".

d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares.

e) Servicios requeridos.

f) Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.

Artículo 32. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para que, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas" que se crea por el artículo 34o.

Artículo 33. El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la Cuenta Especial "ley de Semillas".

Artículo 34. Créase una cuenta especial, denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en la cual se acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, u otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones necesarias para el mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio siguiente.


CAPÍTULO VII - SANCIONES

Artículo 35. El que expusiere o entregare a cualquier título semilla no identificada en la forma establecida por el artículo 9o. y su reglamentación, o incurriese en falsedad en cuanto a las especificaciones del rótulo del envase, será sancionado con un Apercibimiento si se tratase de un error u omisión simple y de no ser así Multa de cien pesos ($ 100), a cien mil pesos ($ 100.000) y decomiso de la mercadería si ésta no pudiese ser puesta en condiciones para su comercialización como semilla. En este caso el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá autorizar al propietario a la venta de lo decomisado para consumo o destrucción, según establezca la reglamentación.

Artículo 36. Quien difundiere como semilla cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares, será penado con el Decomiso de la mercadería y una Multa de un mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000). La multa será graduada teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la importancia económica de la semilla.

Artículo 37. Será penado con Multa de dos mil pesos ($ 2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) quien identificare o vendiere con correcta u otra identificación, semilla de cultivares cuya multiplicación y comercialización no hubiera sido autorizada por el propietario del cultivar.

Artículo 38. Será penado con Multa de dos mil pesos ($2.000) a cien mil pesos ($ 100.000) y el decomiso de la mercadería en infracción, quien infrinja resoluciones dictadas en virtud del artículo 15o.

Artículo 39. Quien proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiera inducir a error, sobre las cualidades o condiciones de una semilla, no proporcione o falsee una información que por esta ley está obligado, será sancionado con Apercibimiento o Multa de un mil pesos ($ 1.000) a sesenta mil pesos ($ 60.000).

Artículo 40. Además de las sanciones contempladas entre los artículos 33o. y 39o. (N. del E.: debería decir: entre los artículos 35o. y 39o) y en el artículo 42o., a las personas indicadas en el artículo 13o., podrá aplicarse como accesoria la Suspensión temporaria o definitiva de su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, quedando inhibido para actuar en cualquier actividad regida por la presente ley, durante el tiempo de la suspensión, y en cuanto infringiere la presente ley y sus normas reglamentarias de funcionamiento en su categoría de importador, exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor de semillas.

Artículo 41. La falta de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas de las personas o entidades obligadas a ello en virtud del artículo 13o., dará motivo a su Apercibimiento e Intimación a regularizar tal situación dentro de los quince (15) días de recibida la notificación, aplicándose -en caso de incumplimiento- una Multa de un mil pesos ($ 1.000). En caso de reincidencia, esta multa será de hasta sesenta mil pesos ($ 60.000).

Artículo 42. La no justificación del destino dado a los rótulos oficiales adquiridos para semilla "Fiscalizada", dentro de los lapsos que fijará la reglamentación, será penada con Multas del Doble del Valor establecido para cada rótulo en virtud de lo establecido por el artículo 31o. inciso d).

Artículo 43. El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla comprobada en infracción más el flete. El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta acción a cargo del vendedor.

Artículo 44. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá publicar periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a publicidad las resoluciones sancionatorias en dos (2) días diarios, uno (1) de los cuales -por lo menos- será de la localidad donde se domicilie el infractor.

Artículo 45. Los funcionarios actuantes en cumplimiento de esta ley podrán inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis con pruebas de semillas depositadas, transportadas, vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento o lugar. Tendrán acceso a cualquier local donde existan semillas y podrán requerir inspeccionar cualquier documentación relativa a las mismas. Podrán detener e intervenir la venta y movilización de cualquier partida de semilla en presunta infracción, por un período no mayor de treinta (30) días.

Artículo 46. Las infracciones a la presente ley y su reglamentación serán penadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería previo dictamen de la Comisión Nacional de Semillas. Los sancionados podrán ejercer recursos de reconsideración ante dicho Ministerio dentro de los diez (10) días hábiles de notificados de la sanción.

Artículo 47. Contra la resolución denegatoria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el infractor podrá acudir en apelación ante la Justicia federal, previo pago de la multa aplicada dentro de los treinta (30) días de notificado de la negativa.

Artículo 48. La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no excluye las que pudieren corresponder por infracciones a otras normas legales.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 49. Los titulares de cultivares inscriptos provisionalmente conforme al régimen de la Ley No. 12.253 al entrar en vigencia esta ley, podrán solicitar la propiedad de los mismos conforme a lo establecido en el Capítulo V.

Artículo 50. Deróganse los artículos 22o. a 27o. -Capítulo Fomento de la Genética- de la Ley No. 12.253 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 51. Los Capítulos I y II entrarán en vigencia a la fecha de promulgación de la presente ley, los demás capítulos y los artículos 49o. y 50o., entrarán en vigencia a los seis (6) meses de promulgada la ley. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá postergar hasta dieciocho (18) meses la aplicación del artículo 9o. para aquellas semilla que lo estime conveniente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Decreto reglamentario


REGLAMENTO DE LA LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENÉTICAS


CAPÍTULO I - GENERALIDADES

Artículo 1o. Para interpretar los conceptos empleados en la Ley 20.247 y en este reglamento, se entiende por:

a) "Semilla" o "Simiente". Todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra, plantación o propaga-ción.
b) "Creación Fitogenética". Toda variedad o cultivar, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenido por descubrimiento o por incorporación y/o aplicación de conocimientos científicos.
c) "Variedad". Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de esos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar represen-tada por varias plantas, una sola planta o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad.
d) "Obtentor". Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.


CAPÍTULO II - COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)

Artículo 2o. La COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) ejercerá las funcio-nes de asesoramiento del artículo 7o. de la Ley 20.247 en jurisdicción de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, siendo presidida por la máxima autoridad del orga-nismo de aplicación de la citada ley.

Artículo 3o. En los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 7o. de la Ley 20.247 la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) emitirá su opinión en un plazo de quince (15) días, pudiendo solicitar una única prórroga por igual plazo si la complejidad del tema lo requie-ra. Vencido dicho plazo, el organismo de aplicación de la ley dispondrá sin más trámite.

Artículo 4o. La Secretaría Técnica de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CO-NASE) funcionará en el ámbito del organismo de aplicación de la Ley 20.247 conjuntamente con los comités previstos en el artículo 8o. de dicha norma.


CAPÍTULO III - ORGANISMO DE APLICACIÓN

Artículo 5o. La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, como autoridad de aplicación de la Ley 20.247 ejercerá por conducto del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), o del organismo que en el futuro lo reemplace, las atribuciones que se detallen en el artículo 6o. del presente decreto.

Artículo 6o. Son funciones del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE):

a) Conducir el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas y publicar periódicamente las nóminas de establecimientos que integran sus secciones;
b) Conducir el Registro Nacional de Cultivares, proceder a la inscripción de oficio de las creaciones fitogenéticas de conocimiento público y publicar periódicamente los catálogos específicos;
c) Conducir el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, y expedir los Títulos de Propiedad de las variedades;
d) Efectuar el contralor botánico, agrícola e industrial de las variedades inscriptas o por inscri-bir, así como también del material bajo fiscalización en los establecimientos fitotécnicos;
e) Fijar las normas de inscripción, funcionamiento y contralor de los establecimientos que producen semilla "fiscalizada", así como de cualquier otra categoría de establecimientos que conside-e conveniente estatuir;
f) Fijar, con el asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), las normas de inscripción y contralor de cultivos y producción de las diferentes categorías de se-millas;
g) Realizar las inspecciones a los establecimientos productores de semilla fiscalizada y/o identificada;
h) Efectuar la inspección de cultivos sometidos a fiscalización y autorizar la venta de la producción obtenida;
i) Disponer la impresión de los rótulos oficiales destinados a la identificación de la semilla fiscalizada;
j) Vender los rótulos oficiales a los establecimientos fiscalizados;
k) Efectuar la inspección de la semilla en los lugares de producción, procesamiento, almacena-je, comercio o tránsito;
l) Fijar las características y modalidades del envasado y rotulado de la simiente;
ll) Controlar la publicidad referidas a características agronómicas de las variedades;
m) Controlar la importación y exportación de semilla en aplicación de la Ley 20,247;
n) Conducir la Red Oficial de Ensayos Comparativos de Variedades inscriptas, publicando periódicamente los resultados;
ñ) Conducir la Estación Central de Ensayos de Semillas y sus laboratorios dependientes. Fijar las normas de habilitación y funcionamiento para los laboratorios de análisis de semillas;
o) Controlar el comercio de semillas, ejerciendo el poder de policía establecido en el artículo 45 de la Ley 20.247;
p) Publicar periódicamente los resultados de las inscripciones y muestreos previstos por el artí-ulo 44 de la Ley 20.247;
q) Verificar el cumplimiento del artículo 39 de la Ley 20.247;
r) Disponer sobre el control de la producción y el transporte de la semilla antes de su identificación;
s) Disponer sobre el destino de la semilla decomisada por aplicación de los artículos 35 a 38 de la Ley 20.247;
t) Proporcionar a la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE) toda la informa-ción que le sea requerida para el mejor desempeño de dicho cuerpo;
u) Fijar las normas para el funcionamiento de sistemas de certificación de calidad por especie o grupo de especies;
v) Fijar las normas para que el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas inscriba a efectos publicísticos y a petición de la parte interesada, los contratos marco de licencia y/o las licencias ordinarias que otorguen obtentores o asociaciones de obtentores y terceros.

Para el mejor cumplimiento de las funciones precitadas, el SERVICIO NACIONAL DE SE-MILLAS (SENASE) podrá solicitar el asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE SE-MILLAS (CONASE) en aquellos temas de su competencia.

Artículo 7o. La SECRETARÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA podrá de-legar las funciones previstas en los incisos g); h); j); k); ll); o); p); q); r) y s) del artículo 6o. del presente decreto, mediante convenios especiales con reparticiones oficiales nacionales, provincia-les o municipales, bajo la supervisión y directa responsabilidad del organismo de aplicación. Asi-mismo podrá otorgar funciones de colaboración a entidades privadas en las tareas previstas en los incisos g); h); j); k) y n) del citado artículo 6o, mediante convenios especiales bajo la supervisión y directa responsabilidad del organismo de aplicación, previo dictamen de la COMISIÓN NACIO-NAL DE SEMILLAS.


CAPÍTULO IV - DE LA SEMILLA

Artículo 8o. A efectos de interpretar el artículo 9o. de la Ley 20.247, se presume que:

a) Es semilla expuesta al público", toda la disponible para su entrega a cualquier título sobre la que se realicen actos de publicidad, exhibición de muestras, comercialización, oferta, exposición, transacción, canje o cualquier otra forma de puesta en el mercado, sea que se encuentren en pre-dios locales, galpones, depósitos, campos, etc., que se presenten a granel o en cualesquiera conti-nentes.
b) Es semilla entregada a usuarios a cualquier título", toda aquella que se encontrare:
I. En medios de transporte con destino a usuarios.
II. En poder de los usuarios.

Las semillas no identificadas o en proceso de identificación que no se encuentren incluidas en los casos precedentes se considerarán no expuestas al público.

El control de la producción y el transporte de semillas, previo o posterior a su identificación, será reglamentado por la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA en for-ma conjunta con el organismo competente a tal fin en los casos que correspondiese.

Supletoriamente, rige a efectos identificatorios, la Ley 19.982 de Identificación de Mercaderías y sus modificatorias.

Artículo 9o. Se considera "rótulo" a todo marbete, etiqueta o impreso de cualquier naturaleza, adherido, estampado o asegurado al envase o recipiente que contiene semillas. El organismo de aplicación fijará lo concerniente a la utilización, características y materiales de confección de los rótulos, envases y recipientes y cualquier otro elemento apto para individualizar, contener o prote-ger a las simientes.

Artículo 10o. La clase de semilla identificada" comprende las siguientes categorías:
a) "Común". Aquella en la que no debe mencionarse el nombre de la variedad.
b) "Nominada". Aquella en la que debe expresarse el nombre de la variedad.

El organismo de aplicación determinará los casos en que podrá o deberá hacerse mención de la variedad, pudiendo solicitar para ello el asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE SE-MILLAS (CONASE).

Artículo 11. La clase de semilla "fiscalizada" comprende la siguientes categorías:
a) "Original" (básica o fundación). Es la progenie de la semilla genética, prebásica o elite, producida de manera que conserve su pureza e identidad.
b) "Certificada de primera multiplicación" (Registrada). Corresponde a descendencia en primera generación de la semilla "original".
c) "Certificada de otros grados de multiplicación". Corresponde a semilla obtenida a partir de simiente "certificada de primera multiplicación" (Registrada) o de "otros grados de multiplicaciones". El organismo de aplicación establecerá los grados de multiplicación.
d) "Híbrida". Corresponde a simiente obtenida como resultado del ciclo de producción de cultivares híbridos de primera generación.

Artículo 12. La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), establecerá las es-pecies en que será obligatoria u optativa la producción y venta de semillas correspondiente a la clase "fiscalizada". La simiente correspondiente a las especies cuya fiscalización sea optativa, po-drá comercializarse como "identificada".

Artículo 13. La importación y exportación de semillas se hará previa intervención de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la que podrá autorizar o denegar las respectivas solicitudes conforme a una evaluación del cumplimiento de los requisitos de inscripción, calidad, sanidad y certificación de origen que debe reunir toda semilla según su especie, variedad y destino, entendiéndose como destino su difusión directa, multiplicación o ensayos.

Prohíbese la importación de aquellas especies consideradas "plagas de la agricultura".

Artículo 14. La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, establecerá, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) , los plazos máximos y mínimos de responsabilidad sobre la calidad de la simiente.

Queda prohibida la venta o exposición al público de semilla con plazo de responsabilidad venci-do.

Cesa la responsabilidad del identificador o del comerciante expendedor si, una vez entregada la mercadería, se comprobara violación de los envases o que la mercadería no fue conservada en condiciones adecuadas por terceros.

El acto de adherir, estampar o asegurar a un envase o recipiente de semillas un rótulo, tendrá carácter de declaración jurada, respecto de quien la realiza.


CAPÍTULO V - REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES

Artículo 15. El Registro Nacional de Cultivares se organizará en secciones por especies, variedades botánicas o taxones inferiores cuando correspondiere, según lo establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE).

Artículo 16. Deberán ser inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares las variedades nuevas o inéditas que cumplimenten los requisitos del artículo 18 del presente decreto, así como de oficio, los de conocimiento público a la fecha de vigencia de la Ley 20.247.

A tales efectos se consideran:
a) "Variedad nueva o inédita". Toda aquella identificada por primera vez, amparada por título de propiedad expedido por el organismo de aplicación o que, al ser presentada ante el Registro Nacional de Cultivares, no figure ya inscripta con una descripción similar.
b) "Variedad de conocimiento público". Toda aquella que figure en publicaciones científicas o en catálogos oficiales o privados del país, o haya sido declarada de uso público en naciones con las cuales existan convenios de reciprocidad y de la cual se conozcan las características exigidas por el artículo 17 de la Ley 20.247.

Artículo 17. Quedan anotados en los registros oficiales conducidos por el organismo de apli-cación, las variedades ya registradas en virtud del Decreto 50 del 17 de enero de 1989.

Artículo 18. La solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada al organismo de aplicación cumpliendo los siguien-tes requisitos:

a) Nombre, dirección y número de inscripción del solicitante en el Registro de Comercio y Fiscalización de Semillas;
b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del Ingeniero Agrónomo pa-trocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen cuando corresponda;
f) Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su caracterización. Se acompañarán foto-grafías, dibujos o cualquier otro elemento técnico de uso comúnmente aceptado para ilustrar sobre los aspectos morfológicos.

Artículo 19. A efectos del cumplimiento de lo reglamentado en el inciso d) del artículo precedente se considera que:

a) Las variedades a inscribirse deberán ser designadas por una denominación destinada a ser su designación genérica conforme a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 20.247. Dicha denominación deberá reunir las siguientes características:
I. La designación deberá permitir la identificación de la variedad;
II. No podrá estar compuesta exclusivamente de números, salvo cuando esta sea una práctica de uso común en la designación de variedades;
III. No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor;
IV. Deberá ser diferente a cualquier denominación que designe una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante en cualquier otro Estado Nacional.

El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podrá rechazar la inscripción de una variedad cuya denominación no reúna las características enunciadas, solicitando se proponga otra denominación dentro de los treinta (30) días de notificado el rechazo.

b) El organismo de aplicación podrá además, solicitar al obtentor el cambio de denominación de una variedad cuando esta:
I. Afecte los derechos concedidos previamente por otro Estado Nacional;
II. Se pretenda registrar una denominación distinta a la ya registrada para la misma variedad en otro Estado Nacional.

Artículo 20. Quien ponga en venta, comercialice de cualquier manera o entregue a cualquier título simiente de una variedad protegida por título de propiedad, estará obligado a usar la denominación de dicha variedad inclusive después del vencimiento del título de propiedad, siempre que no se afecten derechos adquiridos con anterioridad. Asimismo, podrá asociarse a la denominación de la variedad una marca de fábrica o de comercio o similar, siempre que no induzca a confusión so-bre la denominación de la variedad ni el nombre de su obtentor.

Artículo 21. Si una variedad fuese inscripta en el Registro Nacional de Propiedad. de los Cul-tivares, la denominación aprobada de la misma será registrada conjuntamente con el otorgamiento del título de propiedad respectivo.

Artículo 22. El organismo de aplicación podrá solicitar que se acompañe información adicional sobre cualidades agronómicas: origen genético, pruebas de comportamiento sanitario, aptitudes agroecológicas y pruebas de calidad industrial.

Artículo 23. El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), reglamentará la inscripción de variedades en el Registro Nacional de Cultivares, las que gozarán de prioridad según su orden de entrada por fecha y hora, y podrá inscribir provisional o definitivamente, o denegar la inscripción de las mismas, así como también suspender el ejercicio de los derechos que emergen de su otorgamiento o cancelar los ya registrados en caso de verificar anomalías o deficiencias que así lo justificaren. La medida será apelable en efecto devolutivo ante los Tribunales en lo Conten-ciosos Administrativo Federal.

Artículo 24. El SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE), se expedirá respecto de la autoridad o valor científico de los catálogos o publicaciones que se invoquen en los casos de sinonimia y fijará la fecha a partir de la cual quedará prohibido el uso simultáneo de distintos nom-bres para la misma variedad.

Artículo 25. Queda prohibida la difusión a cualquier título, de variedades no inscriptas o cuya inscripción hubiese sido cancelada en el Registro Nacional de Cultivares, de las especies cuya ins-cripción haya sido reglamentada e instrumentada.


CAPÍTULO VI - CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE TÍTULO DE PROPIEDAD

Artículo 26. Para que una variedad pueda ser objeto de título de propiedad, deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Novedad. Que no haya sido ofrecida en venta o comercializada por el obtentor o con su consentimiento:
I. En el territorio nacional, hasta la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares;
II. En el territorio de otro Estado parte, con la REPÚBLICA ARGENTINA, de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, por un período superior a CUATRO (4) años o, en el caso de árboles y vides, por un período superior a SEIS (6) años anteriores a la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares.
b) Diferenciabilidad. Que permita distinguirla claramente, por medio de una o más características, de cualquier otra variedad cuya existencia sea materia de conocimiento general al momento de completar la solicitud. En particular, el llenado de la solicitud para el otorgamiento de un título de propiedad o para el ingreso a un registro oficial de variedades en el territorio de cualquier Esta-do, convertirá a la variedad en materia de conocimiento general desde la fecha de la solicitud, siempre que la solicitud conduzca al otorgamiento de un título de propiedad o a la entrada de la va-riedad en el Registro Nacional de Cultivares.
c) Homogeneidad. Que, sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantenga sus características hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme.
d) Estabilidad. Que sus características hereditarias más relevantes permanezcan conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de un ciclo especial de propagación, al final de cada uno de dichos ciclos.

Artículo 27. El otorgamiento del título de propiedad sobre una variedad, siempre que la misma cumpla con las condiciones exigidas en el presente título y que la denominación de la variedad se ajuste a lo reglamentado en los artículos. 19, 20 y 21 del presente decreto, no podrá ser objeto de otra condición adicional más que el pago del correspondiente arancel.

CAPÍTULO VII - DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE LOS CULTIVARES

Artículo 28. El Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares se organizará en secciones por especies, variedades botánicas o taxones inferiores, cuando correspondiere, según lo esta-blezca el organismo de aplicación.

Artículo 29. La solicitud de inscripción el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser presentada ante el organismo de aplicación, cumplien-do los siguientes requisitos:

a) Nombre y dirección del obtentor o descubridor y de su representante nacional s correspon-diera;
b) Nombre, dirección y matrícula profesional en el orden nacional del Ingeniero Agrónomo patrocinante de la inscripción;
c) Nombre común y científico de la especie;
d) Nombre propuesto de la variedad;
e) Establecimiento y lugar donde fue obtenida la variedad;
f) Descripción. Deberá abarcar las características morfológicas, fisiológicas, sanitarias, feno-lógicas, fisicoquímicas y cualidades industriales o tecnológicas que permitan su identificación. Se acompañarán dibujos, fotografías o cualquier otro elemento técnico comúnmente aceptado para ilustrar los aspectos morfológicos;
g) Fundamentación de la novedad. Razones por las cuales se considera que la variedad reviste carácter de nueva o inédita fundamentando su diferenciabilidad de las ya existentes;
h) Verificación de la estabilidad. Fecha en la cual la variedad fue multiplicada por primera vez como tal, verificándose su estabilidad;
i) Procedencia. Nacional o extranjera, indicándose en éste último caso país de origen;
j) Mecanismo de reproducción o propagación;
k) Otros adicionales para las especies que lo requieran según lo establezca el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE).

El organismo de aplicación podrá solicitar, cuando se estime necesario, pruebas de campo y/o ensayos de laboratorio para la verificación de las características atribuidas a la nueva variedad.

Artículo 30. La presentación de la solicitud de inscripción de una variedad en cualquier Estado Nacional parte con la REPÚBLICA ARGENTINA de un acuerdo bilateral o multilateral en la materia, otorgará al solicitante prioridad durante doce (12) meses para inscribirlo en el Registro Nacional de Propiedad de Cultivares; este plazo se computará a partir del día siguiente al de la primera presentación ocurrida en cualquiera de dichos Estados Nacionales. A su expiración el so-licitante dispondrá de un plazo de dos (2) años para suministrar la documentación y el material que se consignan en el artículo 29 del presente decreto.

Artículo 31. La decisión de conceder un derecho de propiedad de una variedad requerirá un examen del cumplimiento de las condiciones previstas en el Capítulo VI del presente decreto. En el marco de este examen, el SERVICIO NACIONAL DE SEMILLAS (SENASE) podrá cultivar la variedad o efectuar otros ensayos necesarios, o tener en cuenta los resultados de los ensayos en cultivo o de otros ensayos ya efectuados. Con vistas a este examen, el Servicio podrá exigir del obtentor toda información, documento o material necesarios, debiendo estar estos a disposición del organismo de aplicación mientras tenga vigencia el título de propiedad.

Artículo 32. La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el asesoramiento de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE), dictará las normas para el procedimiento de inscripción de las variedades en este Registro. Las normas a dictarse deberán dejar a salvo el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes.

Artículo 33. La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA en posesión de todos los antecedentes del caso, resolverá sobre el otorgamiento del título de propiedad, haciendo la pertinente comunicación al solicitante y expedirá el título.

Artículo 34. Si la resolución de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA rechazare la inscripción, se dará vista al solicitante, a fin de que aporte pruebas específi-cas respecto de los aspectos impugnados en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) -as.

Si el solicitante no contestare la oposición a su solicitud, se considerará desistida la misma.

Si contestare la impugnación, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dispondrá de treinta (30) días para expedirse sobre el tema pudiendo solicitar el asesora-miento de la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).

Artículo 35. Será declarado nulo el derecho del obtentor si se comprueba que en el momento de la concesión del título de propiedad:

a) Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos a) y b) de este decreto no estaban efectivamente cumplidas.
b) Las condiciones establecidas en el artículo 26 incisos c) y d) de este decreto no estaban efectivamente cumplidas si la concesión del título de propiedad se hubiera fundado esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor.

No podrá anularse el derecho del obtentor por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.

Artículo 36. El derecho del obtentor sobre una variedad caducará, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 20.247 por los siguientes motivos:

a) Renuncia del obtentor a sus derechos, en cuyo caso la variedad será de uso público.
b) Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo caso se transferirá el derecho a su legítimo propietario si pudiese ser determinado. En caso contrario pasará a ser de uso público.
c) Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso público.
d) Cuando el obtentor no esté en condiciones de presentar ante el organismo de aplicación los materiales exigidos en el artículo 31 del presente decreto considerados necesarios para controlar el mantenimiento de la variedad.
e) Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares, mediando un período de SEIS (6) meses desde el reclamo fehaciente de pago, pasando luego a ser de uso público.

No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.

Artículo 37. El título de propiedad de las variedades será otorgado por VEINTE (20) años consecutivos como máximo, para todas las especies.

La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA podrá establecer otros períodos menores conforme a la naturaleza de la especie.

Artículo 38. Otorgado el título de propiedad, se publicará a costa del interesado en el Boletín Oficial, la resolución pertinente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Igualmente se publicarán a su cargo las renuncias a los títulos, cancelaciones y transferencias.

Artículo 39. La transferencia del título de propiedad deberá realizarse mediante una solicitud que exprese el nombre y domicilio del titular cedente y del cesionario y se acompañará con el documento legal que instrumente la misma. La constancia de la transferencia será asentada en el Registro Nacional de la Propiedad de los Cultivares y en el título de propiedad. El cesionario que-da sometido a las mismas obligaciones que tenía el cedente.

Artículo 40. Si la obtención de una nueva variedad hubiera sido lograda por más de una persona, se aplicará respecto a la propiedad, las reglas del condominio del Código Civil.

Para el caso de las personas que hubieran colaborado en la obtención en relación de dependencia, será de aplicación lo determinado en el artículo 82 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, y sus modificatorias. (N. del E.: Ley 20744 Art. 82: "El empleador está obligado a satisfacer el pago de la remuneración debida al trabajador en los plazos y condiciones pre-vistas en esta ley").


CAPÍTULO VIII - DERECHOS DEL OBTENTOR. ALCANCES Y RESTRICCIO-NES:

Artículo 41. A los efectos del Art. 27 y concordantes de la Ley 20.247 y la presente reglamentación, el derecho de propiedad de una variedad concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa los actos que enunciativamente se detallan, en relación a la si-iente de una variedad protegida:

a) Producción o reproducción;
b) Acondicionamiento con el propósito de propagación;.
c) Oferta;
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado;
e) Exportación;
f) Importación;
g) Publicidad, exhibición de muestras;
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización;
i) Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados de a) a h).
j) Toda otra entrega a cualquier título".

Artículo 42. El obtentor podrá subordinar su autorización para los actos enunciados en el artículo precedente a las condiciones que el mismo defina, por ejemplo, control de calidad, inspección de lotes, volumen de producción, porcentaje de regalías, plazos, autorización para sublicenciar, etcétera.

En caso que un obtentor hiciera oferta pública en firme de licenciamiento, se presumirá que quien realizase alguno de los actos enunciados en el artículo precedente habrá conferido su acep-tación.

Artículo 43. La propiedad de una variedad no impide su utilización como fuente de variación o como aporte de características deseables en trabajos de mejoramiento vegetal. Para tales fines no será necesario el conocimiento ni la autorización del obtentor. En cambio, la utilización repetida y/o sistemática de una variedad en forma obligada para la producción de semilla comercial requiere la autorización de su titular.

Artículo 44. No se requerirá la autorización del obtentor de una variedad conforme lo establece el artículo 27 de la Ley 20247, cuando un agricultor reserve y use simiente en su explotación, cualquiera sea el régimen de tenencia de la misma, el producto cosechado como resultado de la siembra en dicho lugar de una variedad protegida.

Artículo 45. Las resoluciones definitivas de los organismos administrativos creados por la Ley 20.247 y por este Reglamento, serán recurribles ante la Justicia en lo Contenciosos Administrativo Federal y no excluyen a las acciones emergentes de la propiedad de variedades que en el ámbito privado pudieran corresponder por infracción a otras normas legales.

Artículo 46. La declaración de "uso público restringido" se publicará en el Boletín Oficial y en UNA (1) publicación especializada, solicitando en la misma la presentación de terceros interesa-dos, así como las garantías técnicas y económicas mínimas y demás requisitos que deban reunir dichos postulantes.

Artículo 47. Toda explotación de "uso público restringido" deberá ser registrada por el organismo de aplicación.

Los terceros interesados serán inscriptos por el mismo organismo, indicando nombre, domicilio, lugar y superficie de la explotación a realizar, e información referida al cumplimiento de las garan-tías técnicas y económicas fijadas.

Artículo 48. El organismo de aplicación realizará el control de existencia de semilla original de la variedad de "uso público restringido" en la explotación licenciada a terceros. Las simientes sobrantes deberán ser devueltas al titular de la variedad a la finalización del término por el cual se ha declarado el "uso público restringido".

Artículo 49. Los nombres de las variedades que pasen a ser de "uso público restringido" tendrán también ese mismo carácter, aún en los casos en que estuviesen también registrados como "marca".

Artículo 50. Los aranceles y multas previstos en los Capítulos VI y VII de la Ley 20.247 y sus modificatorias serán pagaderos en el organismo de aplicación.


CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

Artículo 51. Derógase el Decreto 50 del 17 de enero de 1989.

Artículo 51. El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 53. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.